miércoles, junio 04, 2008

Es ley el proyecto que regula los delitos informáticos


Argentina:
Es ley el proyecto que regula los delitos informáticos
Luego de idas y vueltas, la norma que tipifica estas nuevas modalidades
delictivas, tuvo aprobación en Diputados.

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 128: Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que
produjere, facilitare, divulgare, financiare, ofreciere, comerciare,
distribuyere o publicare por cualquier medio imágenes pornográficas en que
se exhibieran menores de dieciocho años.
En la misma pena incurrirá quien tuviere en su poder imágenes de las
descriptas en el párrafo anterior con fines de distribución o
comercialización.
Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien facilitare el acceso
a espectáculos pornográficos o suministrare material
pornográfico a menores de catorce años.

DELITOS CONTRA LA PRIVACIDAD

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del
Libro II del Código Penal de la Nación por el siguiente: "Violación de
Secretos y de la Privacidad".

ARTICULO 3º.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 78 bis el
siguiente:

La comunicación electrónica goza de la misma protección legal que la
correspondencia epistolar y de telecomunicaciones.

ARTICULO 4º.- Sustitúyese el artículo 153 del Código Penal de la Nación, por
el siguiente:
Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince días a seis meses el que
abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta,
un pliego cerrado, un despacho telegráfico,
telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido, o se apoderare
indebidamente de una comunicación electrónica, de una carta, de un
pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o
indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o
comunicación electrónica que no le esté dirigida.

En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare
comunicaciones postales, de telecomunicaciones o provenientes de cualquier
otro sistema de carácter privado o de acceso restringido.
La pena será de un mes a dos años si el autor fuere funcionario público, y
sufrirá además, inhabilitación absoluta por el doble tiempo de
la condena.

Será reprimido con prisión de un mes a dos años, quien comunicare a otro o
publicare el contenido de una carta, escrito, despacho o comunicación
electrónica.

ARTICULO 5º.- Incorpórase como artículo 153 bis, del Código Penal de la
Nación, el siguiente:
Artículo 153 bis: Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, si
no resultare un delito más severamente penado, el que ilegítimamente y a
sabiendas accediere por cualquier medio sin la
debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato
informático de acceso restringido.
La pena será de un mes a un año de prisión cuando el acceso fuese en
perjuicio del sistema o dato informático de un organismo público estatal o
de un proveedor de servicios públicos.

ARTICULO 6º.- Incorpórase como artículo 153 ter del Código Penal de la
Nación, el siguiente:
Artículo 153 ter: Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que
ilegítimamente y para vulnerar la privacidad de otro, utilizando
mecanismos de escucha, intercepción, transmisión, grabación o reproducción
de voces, sonidos o imágenes, obtuviere, difundiere, revelare o cediere a
terceros los datos o hechos descubiertos o las
imágenes captadas.

Estará exento de responsabilidad penal quien realizare alguna de las
conductas descriptas en el párrafo anterior cuando el único propósito
sea garantizar el interés público.

ARTICULO 7º.- Sustitúyese el artículo 155 del Código Penal de la Nación, por
el siguiente:
Artículo 155: Será reprimido con multa de pesos UN MIL QUINIENTOS ($1.500) a
PESOS CIEN MIL ($100.000), quien hallándose en posesión de una
correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un
despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la
publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o
pudiere causar perjuicios a terceros.

Estará exento de responsabilidad penal quien realizare alguna de las
conductas descriptas en el párrafo anterior cuando el único propósito sea
garantizar el interés público.

ARTICULO 8º.- Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal de la Nación, por
el siguiente:

Artículo 157: Será reprimido con prisión de un mes a dos años e
inhabilitación especial de uno a cuatro años, el funcionario público que
revelare hechos, actuaciones, documento o datos, que por ley deben ser
secretos, cualquiera sea el soporte en el que estén contenidos.

ARTICULO 9º.- Sustitúyese el inciso 2 del artículo 157 bis del Código Penal
de la Nación, por el siguiente:
Inciso 2: Indebidamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de
datos personales.

ARTICULO 10.- Incorpórese como inciso 3 del artículo 157 bis del Código
Penal de la Nación, el siguiente:
Inciso 3: Indebidamente proporcionare o revelare a otro información
registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a
preservar por disposición de la ley.

FRAUDE

ARTICULO 11.- Incorpórese como inciso 16 del artículo 173 del Código Penal
de la Nación, el siguiente:
Inciso 16: El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de
manipulación y actuando sin la autorización del legítimo usuario del
equipamiento, que altere el normal funcionamiento de un sistema informático,
o la transmisión de los datos luego de su procesamiento.

DAÑO

ARTICULO 12- Incorpórase al artículo 183 del Código Penal de la Nación como
segundo y tercer párrafos, los siguientes:
Se impondrá prisión de un mes a dos años, al que, por cualquier medio,
destruyere en todo o en parte, borrare, alterare en forma temporal o
permanente, o de cualquier manera impidiere la utilización
de datos, documentos o sistemas informaticos, cualquiera sea el soporte en
que estén contenidos.
La misma pena se aplicará a quien vendiere, distribuyere o de cualquier
manera hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier
programa destinado a causar daños de los descriptos en el párrafo anterior,
en datos, documentos o sistemas informáticos, cualquiera sea el soporte en
que estén contenidos o durante su transmisión.

ARTICULO 13- Sustitúyese el inciso 5 del artículo 184 del Código Penal de la
Nación, por el siguiente:
Inciso 5: Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en
puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos
conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte
colocados en edificios o lugares públicos; o en sistemas informáticos o de
bases de datos públicos.

ARTICULO 14.- Incorpórase como inciso 6 del artículo 184 del Código Penal de
la Nación, el siguiente:
Inciso 6: Ejecutarlo en sistemas informáticos relacionados con la prestación
de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o
transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.

INTERRUPCION DE LAS COMUNICACIONES

ARTICULO 15.- Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal de la Nación, por
el siguiente:
Artículo 197: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que
indebidamente interrumpiere o entorpeciere toda comunicación establecida por
cualquier medio, o resistiere violentamente el
restablecimiento de la comunicación interrumpida.

ALTERACION DE PRUEBAS

ARTICULO 16.- Modifícase la primera parte del artículo 255 del Código Penal
de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 255: Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que
sustrajere, alterare, ocultare, destruyere, o inutilizare en todo o en
parte, objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente,
registros, documentos, cualquiera fuese el soporte en el que estén
contenidos, confiados a la custodia de un funcionario público o de otra
persona en el interés del servicio público. Si el culpable fuere el
mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.

FALSIFICACION DE DOCUMENTOS ELECTRONICOS O INFORMATICOS

ARTICULO 17. Incorpórase al artículo 77 del Código Penal de la Nación, el
siguiente párrafo:
El término documento comprende toda representación de actos o hechos, con
independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o
archivo.

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